Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña DOGC núm. 4812 - 01/02/2007
DEPARTAMENTO DE SALUD DECRETO 31/2007, de
30 de enero, por el que se regulan las condiciones para el ejercicio de
determinadas terapias naturales. (Pág. 3758)
DECRETO 31/2007, de 30 de enero, por el que se
regulan las condiciones para el ejercicio de determinadas terapias
naturales. La existencia de diversas maneras de entender la persona, el
diagnóstico, la enfermedad y el tratamiento, relacionadas con la tradición
de las diferentes culturas, condiciona los criterios o las opciones
médicas y terapéuticas distintas. Estas concepciones diversas se
encuentran tanto en la medicina oficial, convencional o alopática, como en
el resto de criterios llamados no convencionales, complementarios,
alternativos, naturales u holísticos. Cada uno de estos criterios utiliza
remedios o técnicas diferentes.
Los criterios en que se basan las
terapias naturales parten de una base filosófica diferente a la que
soporta la medicina convencional o alopática y aplican procesos de
diagnóstico y terapéuticos propios.
En el seno de los países de la
Unión Europea se constata un incremento en el uso de terapias naturales
para la satisfacción de las necesidades de salud y confort de la
población. Paralelamente a esta demanda, se observa que estas prácticas
suscitan un interés creciente, tanto para los profesionales sanitarios
como para personas que no lo son. En consecuencia, cada vez hay más países
que regulan esta nueva realidad para garantizar las condiciones de
práctica, de rigor, de responsabilidad y de defensa de la salud
pública.
En los países que ya reconocen oficialmente los diferentes
criterios y las terapias naturales que utilizan, se observa una tendencia
a integrar estas prácticas en los sistemas de salud, coexistiendo con la
medicina convencional o alopática.
Entre otras iniciativas europeas
destinadas a reconocer las terapias naturales, hay que destacar que la
Comisión Europea abrió, entre 1994 y 1996, dos líneas presupuestarias para
la investigación científica vinculada a las medicinas alternativas y
complementarias. Por su parte, el Parlamento Europeo aprobó, en marzo de
1997, el informe de Paul Lannoye sobre el estatus de estas medicinas, en
que hace recomendaciones a los estados miembros respecto a su
reconocimiento, regulación y armonización. Finalmente, cabe señalar que
hay gobiernos que financian programas de investigación para promover un
mejor conocimiento de estas prácticas terapéuticas como es el caso de
Alemania y de la Gran Bretaña.
Mediante la Resolución 870/V, de 17
de marzo de 1999, el Parlamento de Cataluña instó al Gobierno a constituir
un comité de expertos para impulsar un análisis sobre las medicinas no
convencionales en Cataluña, previamente a su reglamentación, siguiendo las
recomendaciones del Parlamento europeo. El Grupo de Trabajo en materia de
medicinas no convencionales que se constituyó al efecto, mediante
Resolución de la Consejería de Salud de 16 de julio de 1999, elaboró un
amplio informe que se encuentra en la base de la regulación
presente.
La medicina convencional o alopática sólo puede ser
aplicada por profesionales sanitarios, que, en consecuencia, son las
únicas personas habilitadas para hacer un diagnóstico y un tratamiento
alopáticos. En cambio, los criterios en que se basan las terapias
naturales, que son objeto de regulación en este Decreto, pueden ser
aplicados por personal sanitario y por prácticos en las terapias
naturales, estos últimos siempre y cuando acrediten disponer de unos
mínimos conocimientos específicos, que tienen que ser objeto de aprobación
por parte de la Administración sanitaria, de acuerdo con las disposiciones
de este Decreto.
La voluntad del Gobierno de la Generalidad de
Cataluña es la de reconocer y regular el ejercicio de las terapias
naturales como actividades orientadas al fomento de la salud y al
bienestar de las personas. La diversidad de los contenidos formales
esenciales y mínimos de estas disciplinas y la variabilidad en los
conocimientos de todos aquellos que practican las terapias naturales han
llevado al Departamento de Salud a la elaboración de los contenidos
mínimos de conocimientos correspondientes a cada una de las terapias
incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto y de un sistema de
evaluación de las competencias que se atribuye al Instituto de Estudios de
la Salud, organismo autónomo del Departamento de Salud, y su aprobación
al/a la consejero/a de Salud.
La formación específica para la
práctica de las modalidades de terapias naturales objeto de regulación
debe llevarse a cabo en centros de formación acreditados y debe ser a
cargo de personal con formación acreditada. En este Decreto se regulan
también los requisitos de autorización de los establecimientos de práctica
de terapias naturales así como de los profesionales que se dedican a
ellas. La acreditación por el Instituto de Estudios de la Salud para la
aplicación de una o varias terapias naturales incluidas en el ámbito de
aplicación de este Decreto habilita para valorar el estado del/de la
paciente y aplicar la terapia natural correspondiente siempre y cuando no
haya patología diagnosticada que lo contradiga o alerta que recomiende la
atención dentro del sistema sanitario.
No es objeto de regulación
en este Decreto el procedimiento de autorización de las unidades
asistenciales de terapias no convencionales de los centros sanitarios.
Por otra parte, para garantizar una mejora continua en el
desarrollo del ejercicio de las terapias naturales, el Departamento de
Salud tiene que contar con la colaboración de expertos en esta materia. A
tal fin se crea la Comisión Asesora para la Regulación de las Terapias
Naturales.
Mediante este Decreto el Departamento de Salud inicia un
proceso de reconocimiento de la utilización de otras terapias diferentes a
las de la medicina convencional o alopática con la seguridad que la
sinergia de ambas producirá una mejora del bienestar de las
personas.
Este Decreto responde a la finalidad de proteger la salud
de las personas, y se dicta de acuerdo con el artículo 43 de la
Constitución Española, que reconoce el derecho de todos los ciudadanos a
la protección de la salud y la competencia de los poderes públicos para
organizar y tutelar la salud pública, en ejercicio de las competencias
compartidas en materia de sanidad y salud pública, y de las competencias
exclusivas en materia de enseñanza no universitaria, previstas en los
artículos 162.2 y 131.1 del Estatuto de Autonomía, respectivamente.
La intervención administrativa en la regulación de las terapias
naturales encuentra específica habilitación en los artículos 1.1 y 24 de
la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, que establecen la
regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el
derecho a la protección de la salud y someten las actividades públicas y
privadas que, directa o indirectamente puedan tener consecuencias
negativas para la salud a las limitaciones preventivas de carácter
administrativo de los órganos competentes; y en los artículos 10, letras
a) y l) y 71 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de
Cataluña.
Por todo ello, al amparo de lo que prevé el artículo 61
de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y
régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de
acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la
consejera de Salud, y con la deliberación previa del
Gobierno
Decreto:
Capítulo 1
Objeto y
definiciones
Artículo 1
Objeto
1.1 Este Decreto
tiene por objeto establecer las condiciones de ejercicio, en Cataluña, de
las terapias naturales siguientes:
a) Naturopatía.
b)
Naturopatía con criterio homeopático.
c) Acupuntura.
d)
Terapia tradicional china.
e) Kinesiología.
f)
Osteopatía.
g) Shiatsu.
h) Reflexología podal.
i)
Espinología.
j) Drenaje linfático.
k) Quiromasaje.
l)
Diafreoterapia.
m) Liberación holística de estrés con técnicas de
kinesiología.
1.2 A tal fin se regulan los aspectos siguientes: los
requisitos estructurales, de equipamiento y de actividad que tienen que
cumplir los establecimientos de terapias naturales para su autorización y
registro; el procedimiento de autorización de los establecimientos de
práctica de terapias naturales; los requisitos del personal no sanitario
para la aplicación de las terapias naturales; la formación y la evaluación
de conocimientos y competencias de este personal; los requisitos de
acreditación de los centros de formación en terapias naturales; la
creación y regulación de diversos registros asociados al control de las
autorizaciones y acreditaciones otorgadas, de acuerdo con este Decreto; y
el régimen de control y sancionador en el ámbito de las terapias
naturales.
1.3 Se excluye del ámbito de aplicación de este Decreto
la regulación de los requisitos y el procedimiento de autorización de las
unidades asistenciales de terapias no convencionales de los centros
sanitarios.
Artículo 2
Definiciones
2.1 Las terapias
naturales objeto de este Decreto se definen de forma agrupada de la manera
siguiente:
a) Criterio naturista: la atención a las personas de
manera integral, con el objetivo de ayudar a equilibrar, restaurar y
armonizar su salud, en las vertientes preventiva, conservadora o
terapéutica, utilizando criterios que aplican estímulos o agentes
naturales que actúan en el mismo sentido que lo haría la naturaleza de la
persona, para potenciar su capacidad regeneradora y curativa. Se
consideran incluidas en esta definición las terapias siguientes: la
naturopatía y la naturopatía con criterio homeopático según las
competencias y limitaciones que señalen las guías de evaluación de las
competencias reguladas en el artículo 19 de este Decreto.
b)
Acupuntura y terapia tradicional china: la aplicación de un método
terapéutico, a partir de un diagnóstico diferencial según los parámetros
de la medicina oriental, que ofrecen soluciones a problemas de salud
teniendo en cuenta los aspectos físicos, psíquicos, energéticos,
espirituales y sociales de la persona, como un todo unitario que tiene que
estar en armonía, según unas leyes naturales. Se consideran incluidas en
esta definición la acupuntura y la terapia tradicional china según las
competencias y limitaciones que señalen las guías de evaluación de las
competencias reguladas en el artículo 19 de este Decreto.
c)
Terapias manuales y técnicas manuales: a) Son terapias manuales todas
aquellas disciplinas que usan las manos para ayudar a restaurar la salud
de las personas y mejorar su nivel de bienestar. Se consideran incluidas
en esta definición las terapias siguientes: la kinesiología, la
osteopatía, y el shiatsu. b) Son técnicas manuales aquellas que usan las
manos para ayudar a mantener y conservar la salud y no para el tratamiento
de procesos patológicos. Se consideran incluidas en esta definición las
técnicas siguientes: la reflexología podal, la espinología, el drenaje
linfático, el quiromasaje, la diafreoterapia y la liberación holística de
estrés con técnicas de kinesiología según las competencias y limitaciones
que señalen las guías de evaluación de las competencias reguladas en el
artículo 19 de este Decreto.
2.2 A los efectos de este Decreto, un
establecimiento de práctica de terapias naturales es el conjunto
organizado de medios técnicos e instalaciones en el cual una o varias
personas que no ostentan una licenciatura o una diplomatura sanitaria
ejercen una o más de una de las terapias naturales con sujeción a los
requisitos de acreditación establecidos en la sección 3ª del capítulo II
de este Decreto o a los requisitos de reconocimiento profesional y de
acreditación establecidos en las disposiciones transitorias primera a
tercera de este Decreto.
2.3 A los efectos de este Decreto, un
práctico en terapias naturales es aquella persona que no disponiendo de
titulación oficial o habilitación profesional para el ejercicio de las
profesiones sanitarias tituladas está facultada, de acuerdo con los
procedimientos de acreditación y de reconocimiento profesional de este
Decreto, para aplicar alguna o algunas de las terapias naturales incluidas
en el ámbito de aplicación de este Decreto en establecimientos de práctica
de terapias naturales o en centros sanitarios, en este último caso bajo la
dirección de un profesional sanitario.
Artículo 3
Comisión
Asesora para la Regulación de las Terapias Naturales
3.1 Se crea
la Comisión Asesora para la Regulación de las Terapias Naturales como
órgano de consulta en el ámbito de las terapias naturales, adscrita a la
Dirección General de Recursos Sanitarios del Departamento de Salud.
3.2 Son funciones de la Comisión Asesora para la Regulación de las
Terapias Naturales las siguientes:
a) Recopilación y análisis de
información sobre las terapias naturales objeto de este Decreto.
b)
Seguimiento anual del proceso de evaluación de las competencias de los
prácticos en terapias naturales.
c) Valoración e informe de la
propuesta de las guías de evaluación de la competencia de cada una de las
terapias reguladas en este Decreto y sucesivos que lo modifiquen.
Elaboración de propuestas de mejora de las guías de evaluación de las
competencias.
d) Seguimiento del proceso de regularización definido
a las disposiciones transitorias de este Decreto y formulación de
propuestas de mejora y de cambios normativos, en su caso.
e)
Proponer la inclusión de otras terapias naturales en el ámbito de
aplicación de este Decreto, instando a su modificación.
f) Elaborar
los informes que el Departamento de Salud o que sus órganos soliciten
sobre cualquier aspecto relacionado con las terapias naturales.
g)
Elaborar la propuesta de la Declaración colectiva de principios de la
práctica de terapias naturales prevista al artículo 5.3 de este Decreto.
3.3 La composición de la Comisión es la siguiente:
a) El/la
director/a general de Recursos Sanitarios, que ostentará la
Presidencia.
b) Cinco vocales en representación del Departamento de
Salud, a propuesta del/de la titular.
c) Un vocal en representación
de cada una de las organizaciones profesionales siguientes: Consejo de
Colegios de Médicos de Cataluña, Consejo de Colegios de Diplomados en
Enfermería de Cataluña, Colegio de Fisioterapeutas de Cataluña y Consejo
de Colegios de Farmacéuticos de Cataluña, a propuesta de las
organizaciones o entidades representadas.
d) Cuatro vocales en
representación de las federaciones profesionales representativas del
sector de las terapias naturales a propuesta de las organizaciones o
entidades representadas.
e) Dos vocales en representación de las
organizaciones sindicales más representativas en Cataluña, a propuesta de
las organizaciones o entidades representadas.
f) Un vocal en
representación de las organizaciones de consumidores y usuarios más
representativas de Cataluña. Uno de los vocales en representación del
Departamento de Salud ejercerá la Secretaría de la Comisión.
Los
vocales son nombrados por la persona titular del Departamento de
Salud.
3.4 El funcionamiento de la Comisión debe sujetarse a las
disposiciones sobre órganos colegiados de la Administración de la
Generalidad de Cataluña.
Capítulo 2
Requisitos de la
actividad en los establecimientos de terapias naturales
Sección
1ª
Requisitos generales
Artículo 4
Condiciones de los
establecimientos
Los establecimientos de práctica de terapias
naturales están sujetos al trámite de autorización previa por parte del
Departamento de Salud, de conformidad con lo previsto en la sección 2ª del
capítulo 2 de este Decreto.
Artículo 5
Condiciones de las
personas que aplican terapias naturales
5.1 Sin perjuicio de la
facultad para la aplicación de terapias naturales que se reconoce para las
personas incluidas en la disposición transitoria primera y de los
procedimientos de acreditación previstos en las disposiciones transitorias
segunda y tercera, las personas que aplican terapias naturales están
sujetas a un trámite de acreditación, previo al inicio de su actividad,
por parte del Instituto de Estudios de la Salud. La acreditación significa
el reconocimiento de que disponen de los conocimientos básicos y las
habilidades previstas, para cada una de las terapias objeto de regulación,
en los programas de formación de las guías de evaluación de las
competencias aprobadas por el Departamento de Salud, de acuerdo con el
artículo 18 de este Decreto. Esta acreditación puede referirse a una o más
terapias naturales y su alcance debe concretarse en la resolución
correspondiente, en función de la solicitud presentada y de acuerdo con la
sección 3ª del capítulo 2 de este Decreto.
5.2 Las personas
reconocidas o acreditadas para la aplicación de terapias naturales de
acuerdo con este Decreto o los prácticos en terapias naturales pueden
realizar la actividad reconocida o acreditada en los establecimientos de
práctica de terapias naturales o en centros sanitarios, en este último
caso bajo la dirección de un profesional sanitario.
5.3 Los
prácticos en terapias naturales están sujetos al desarrollo de su
actividad a las directrices que se establezcan en la Declaración colectiva
de principios de la práctica de terapias naturales que apruebe la persona
titular del Departamento de Salud, a propuesta de la Comisión Asesora para
la Regulación de las Terapias Naturales. La Declaración colectiva de
principios de la práctica de terapias naturales debe desempeñar los
contenidos de los epígrafes definidos en el anexo 1 de este Decreto.
Asimismo, la persona titular del establecimiento en que se ejercen estas
prácticas es responsable de velar por el cumplimiento de las directrices
contenidas en la Declaración mencionada.
5.4 En ningún caso los
prácticos en terapias naturales están autorizados a realizar actividades
reservadas a profesionales sanitarios ni a indicar una suspensión o
retirada de medicamentos alopáticos prescritos por profesionales
médicos.
Artículo 6
Requisitos estructurales de los
establecimientos de terapias naturales
6.1 Las características de
las instalaciones deben garantizar la prevención de riesgos sanitarios a
las personas usuarias de estos servicios y a los prácticos.
6.2 Los
establecimientos deben tener los espacios siguientes, debidamente
diferenciados:
a) Un área destinada a recepción y
espera.
b) Un área de tratamiento, que tiene que disponer de un
lavamanos equipado con agua corriente, dispensador de jabón y toallas de
un solo uso.
c) Un área de servicios, que tiene que disponer de
lavamanos y váter, para uso de las personas usuarias.
6.3 Los
establecimientos deben tener una zona de almacenaje, independiente de las
áreas mencionadas en el apartado anterior, para los productos y utensilios
destinados a la limpieza.
Artículo 7
Equipamiento e
instrumental mínimo de los establecimientos de terapias naturales
7.1 En los establecimientos donde se practiquen técnicas
invasivas, todos los utensilios y el material utilizado para estas
técnicas que penetran y atraviesan la piel, las mucosas y/u otros tejidos
tienen que ser estériles y de un solo uso.
7.2 Los
establecimientos deben tener un botiquín equipado con material suficiente
para poder garantizar los primeros auxilios a las personas usuarias, hasta
la derivación al dispositivo sanitario adecuado.
Artículo
8
Higiene y protección personal
8.1 Los locales donde se
llevan a término las actividades de las terapias naturales tienen que
estar limpios, desinfectados y en buen estado de conservación. Como
mínimo, al acabar la jornada laboral y siempre que sea necesario, las
instalaciones se tienen que limpiar con agua y detergentes; siguiendo el
protocolo previamente establecido.
8.2 Los locales deben tener unas
condiciones de ventilación, temperatura e iluminación adecuadas para las
actividades que se llevan a término.
8.3 Las personas titulares de
los establecimientos naturales son responsables de la higiene y seguridad
de las actividades que se realizan, así como del mantenimiento de las
instalaciones, el equipamiento e instrumental, en las condiciones que se
fijan en este Decreto y en el resto de normativas que les sean de
aplicación.
El cumplimiento de los requisitos y condiciones
establecidos en este Decreto se entienden sin perjuicio de la normativa
específica en materia de protección de los derechos de las personas
consumidoras y usuarias.
Artículo 9
Datos personales y de
salud
Las personas titulares de los establecimientos de terapias
naturales son responsables de la custodia de los datos personales y de
salud de las personas usuarias y del cumplimiento del deber de secreto,
con sujeción a la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre
protección de datos de carácter personal.
Artículo
10
Consentimiento informado
Los prácticos en terapias
naturales tienen que informar a las personas usuarias de la finalidad y
naturaleza de la actividad terapéutica a la que serán sometidas. Esta
información debe ser adecuada y comprensible a los efectos que estas
personas presten su consentimiento, que tendrá que ser previo al inicio de
la actividad. En lo que concierne al alcance y forma tanto de la
información como del consentimiento se deberá tener en cuenta lo que
disponga la Declaración colectiva de principios de la práctica de terapias
naturales.
Artículo 11
Gestión de residuos
En el
caso de que los establecimientos de práctica de terapias naturales generen
residuos que por razón de su tipología puedan ser clasificados como
residuos sanitarios de acuerdo con el Decreto 27/1999, de 9 de febrero, de
la gestión de los residuos sanitarios, estarán sujetos a las medidas de
gestión contenidas en esta norma, y demás normativa vigente en esta
materia, salvo la obligación de disponer de libro oficial de control de
residuos sanitarios y de presentar resumen anual de producción de residuos
sanitarios.
Sección 2ª
Procedimiento de autorización de los
establecimientos de práctica de terapias naturales
Artículo
12
Procedimiento de autorización
12.1 Los establecimientos
de práctica de terapias naturales para poder abrir y funcionar tienen que
disponer de autorización del Departamento de Salud, sin perjuicio de las
obligaciones de autorización y de registros preceptivas, de acuerdo con
otras normativas de aplicación.
12.2 La responsabilidad de obtener
esta autorización le corresponde a la persona titular del centro. El
procedimiento se inicia mediante la solicitud de la persona que ejerza la
representación dirigida al/a la director/a general de Recursos Sanitarios,
a la que se tiene que adjuntar la documentación siguiente:
a) Si la
persona solicitante es una persona física, una copia autenticada de su
DNI. Si la persona solicitante es una persona jurídica, una copia
autenticada de la escritura de constitución, de los estatutos y del NIF de
la sociedad, del DNI de la persona que actúa como representante y del
documento acreditativo de la representación que ejerce.
b)
Documentación acreditativa de la propiedad o del título que habilite para
la posesión del inmueble o inmuebles donde se tenga que ubicar el local
para hacer la actividad.
c) Denominación identificativa del
establecimiento para el cual se solicita la autorización.
d)
Terapia o relación de terapias para cuyo ejercicio se solicita la
autorización.
e) Relación de personas acreditadas por el Instituto
de Estudios de la Salud que practicarán la terapia o terapias objeto de la
solicitud de autorización, indicando para cada una de ellas, si procede,
la terapia que pretenden practicar.
f) Plano de las instalaciones,
de acuerdo con lo que dispone el artículo 6 de este Decreto.
g)
Descripción detallada de los materiales utilizados y de los equipamientos
e instrumental destinados a las operaciones de esterilización y
desinfección y protocolo previsto.
h) Plan funcional, de acuerdo
con el modelo facilitado por la Dirección General de Recursos Sanitarios
del Departamento de Salud.
i) Documento acreditativo de la
vinculación con la entidad gestora de residuos sanitarios autorizada para
esta gestión, en el supuesto de que, de acuerdo con el artículo 11 de este
Decreto, la terapia o terapias para las cuales se solicite la autorización
sea susceptible de generar residuos sanitarios.
j) Documento que
acredite la contratación de una póliza de responsabilidad civil para
cubrir posibles perjuicios derivados de su actuación, por un importe
mínimo de 300.000 euros anuales. Para las técnicas manuales la póliza de
responsabilidad civil tendrá que ser de un importe mínimo de 100.000
euros.
k) Libro de reclamaciones para su diligencia por la
Dirección General de Recursos Sanitarios del Departamento de
Salud.
l) Documento acreditativo de haber hecho efectiva la tasa
que se establezca, si procede, de acuerdo con la legislación reguladora de
las tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
12.3 La
autorización corresponde otorgarla a la persona titular de la Dirección
General de Recursos Sanitarios, una vez constatado el cumplimiento de los
requisitos estructurales, de equipamiento y de instrumental, de gestión de
residuos y de acreditación de personal, que se establecen en este Decreto,
a partir del análisis de la documentación aportada en la solicitud y la
comprobación previa, si procede, por los órganos competentes de la
Dirección General de Recursos Sanitarios.
12.4 El plazo para
resolver y notificar la resolución de la Dirección General de Recursos
Sanitarios de otorgación o denegación de la autorización es de seis meses,
a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el
Registro del Departamento de Salud. Las personas interesadas pueden
entender estimadas por silencio administrativo aquellas solicitudes que no
hayan sido resueltas ni notificadas en el plazo establecido.
12.5
Los establecimientos de práctica de terapias naturales autorizados se
deben hacer públicos en la página web del Departamento de Salud.
Artículo 13
Vigencia de la autorización
13.1 La
autorización para los establecimientos de práctica de terapias naturales
tiene una vigencia de cinco años, renovable por periodos de tiempos
iguales.
13.2 La renovación de la autorización hay que solicitarla
dentro de los seis meses anteriores a la finalización de su vigencia.
Artículo 14
Modificación de la autorización
14.1 La
modificación de la cartera de servicios de los establecimientos de
práctica de terapias naturales autorizados requiere la autorización previa
de la persona titular de la Dirección General de Recursos Sanitarios,
antes de hacerse efectivas.
14.2 Para solicitar la autorización
prevista en este artículo, debe dirigirse la solicitud correspondiente a
la persona titular de la Dirección General de Recursos Sanitarios,
acompañada de la documentación siguiente:
a) DNI de la persona
física solicitante y documento acreditativo que la faculta para tener esta
representación, si es diferente de la persona que inició el procedimiento
de autorización.
b) Documentos indicados en el artículo 12.2,
letras d) a i), ambas incluidas, referidos a la nueva terapia para la que
se solicita la autorización, y letra k).
14.3 El plazo para
resolver y notificar la resolución de la Dirección General de Recursos
Sanitarios de otorgación o denegación de la modificación de la
autorización es de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud
haya tenido entrada en el Registro del Departamento de Salud. Las personas
interesadas pueden entender estimadas por silencio administrativo las
solicitudes que no hayan sido resueltas ni notificadas en el plazo
establecido.
Artículo 15
Obligación de
comunicación
15.1 Los cambios de titularidad y de denominación de
los establecimientos de práctica de terapias naturales y las
modificaciones de las personas que aplican la terapia o terapias
autorizadas se deben comunicar por escrito a la Dirección General de
Recursos Sanitarios, para su examen, valoración y registro, en el plazo de
un mes desde su producción. En función del tipo de cambio de que se trate,
esta comunicación debe ir acompañada de la documentación siguiente:
a) Comunicación del cambio de titularidad de la empresa:
documentos indicados en las letras a) y b) del artículo 12.2.
b)
Comunicación del cambio de denominación de la empresa: documentos
indicados en la letras a) y c) del artículo 12.2.
c) Comunicación
del cambio de las personas que aplican la terapia: documento indicado en
la letra e) del artículo 12.2.
15.2 El cese de un establecimiento
de práctica de terapias naturales se debe comunicar previamente por
escrito a la Dirección General de Recursos Sanitarios.
Artículo
16
Ineficacia sobrevenida de la autorización
Los
establecimientos de práctica de terapias naturales tienen que mantener las
condiciones exigidas para su autorización y están sujetos al control de la
Dirección General de Recursos Sanitarios. Si durante el periodo de
vigencia de la autorización, un establecimiento deja de cumplir alguno de
los requisitos previstos en este Decreto, hay que declarar la ineficacia
sobrevenida de la autorización, con la instrucción previa del
procedimiento correspondiente.
Artículo 17
Distintivo de los
establecimientos de práctica de terapias naturales y
publicidad
17.1 Los establecimientos de práctica de terapias
naturales autorizados deben hacer constar su denominación, el número de
inscripción en el Registro de establecimientos de práctica de terapias
naturales y el periodo de vigencia de la autorización, mediante la
exhibición, en un lugar visible para las personas usuarias, de un
distintivo elaborado de acuerdo con el modelo que se establece en el anexo
2 de este Decreto. Asimismo, deben hacer constar, también en un lugar
visible, la cartera de servicios autorizada.
17.2 La publicidad de
los establecimientos de práctica de terapias naturales, incluida la que se
haga en los medios de comunicación, debe limitarse a las actividades para
cuya realización hayan sido autorizados y tiene que consignar el número de
inscripción en el Registro de establecimientos de práctica de terapias
naturales.
Sección 3ª
Procedimiento de acreditación de
prácticos en terapias naturales
Artículo 18
Procedimiento
de acreditación
18.1 Los requisitos para solicitar la acreditación
para la aplicación de terapias naturales son:
a) Haber cursado el
programa o programas de formación establecidos en las guías de evaluación
de competencias en la terapia o terapias para las que se solicita la
acreditación en un centro de formación en terapias naturales autorizado,
de acuerdo con lo previsto en el capítulo III de este Decreto.
b)
Haber superado las pruebas de evaluación de las competencias (habilidades
y conocimientos básicos comunes y mínimos específicos establecidos para
cada terapia en las guías de evaluación de las competencias).
c)
Aportar con la solicitud de acreditación una declaración escrita firmada
de aceptación expresa de la Declaración colectiva de principios de la
práctica de terapias naturales.
18.2 Corresponde al director o a la
directora del Instituto de Estudios de la Salud emitir la resolución de
acreditación que faculta para aplicar la terapia o terapias que se
explicitan.
18.3 El plazo máximo para resolver y notificar la
acreditación es de tres meses, desde la fecha de presentación de la
solicitud en el Registro del Instituto de Estudios de la Salud, junto con
la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos
establecidos en el apartado 1 de este artículo. Las personas interesadas
pueden entender estimadas por silencio administrativo las solicitudes que
no hayan sido resueltas ni notificadas en el plazo
establecido.
Capítulo 3
Competencias en terapias naturales
Sección 1ª
Evaluación de las competencias
Artículo
19
Guías de evaluación de las competencias
19.1 Al Instituto
de Estudios de la Salud le corresponde elaborar, para cada una de las
terapias naturales objeto de este Decreto, la propuesta de guía de
evaluación de competencias. Estas guías incluyen el programa reconocido
por el Departamento de Salud al efecto de reconocimiento de las
mencionadas competencias en terapias naturales y de su sistema de
evaluación.
19.2 Las guías de evaluación tienen que estar
constituidas por:
a) Materias básicas comunes para todas las
terapias.
b) Materias básicas específicas para cada una de las
terapias.
A estas guías también se pueden incorporar otros
conocimientos, señalados como complementarios u opcionales y que pueden
ser objeto de los programas docentes de los centros de formación en
terapias naturales.
19.3 Estas guías de evaluación se aprueban
mediante una resolución de la persona titular del Departamento de Salud,
previo informe de la Comisión Asesora de la Regulación de las Terapias
Naturales, que es objeto de publicación en el Diari Oficial de la
Generalitat de Catalunya. El contenido de las guías aprobadas se hace
público en la página web del Departamento de Salud y también se puede
consultar en las dependencias del Instituto de Estudios de la
Salud.
Artículo 20
Requisitos para iniciar la
formación
Son requisitos para iniciarse en cualquiera de los
programas de formación de las terapias que recojan las guías de evaluación
de la competencia, ser mayor de edad y disponer de una titulación que
permita el acceso a los ciclos formativos de grado superior de las
enseñanzas de formación profesional del sistema educativo o haber superado
la prueba de acceso a estas enseñanzas.
Para iniciarse en
programas formativos de las técnicas manuales referenciadas en el artículo
2.1.c) apartado b) se debe ser mayor de edad y disponer de una titulación
que permita el acceso a los ciclos formativos de grado medio de formación
profesional o haber superado la prueba de acceso a estas enseñanzas.
Artículo 21
Sistema de evaluación de las
competencias
21.1 El Instituto de Estudios de la Salud tiene que
determinar el sistema de evaluación de las competencias de las personas
que siguen los programas de formación en los centros de formación
autorizados, de acuerdo con las guías de evaluación de las
competencias.
21.2 Las pruebas de evaluación se tienen que llevar a
cabo en los centros de formación acreditados de acuerdo con las
previsiones de la sección 2ª del capítulo 3 de este Decreto. El director o
la directora del Instituto de Estudios de la Salud tiene que aprobar el
diseño y las condiciones de realización de las pruebas de evaluación y
designar una persona responsable de la supervisión de las
pruebas.
Sección 2ª
Centros de formación en terapias
naturales
Artículo 22
Requisitos de los centros
Para
impartir formación en terapias naturales debe disponerse de la
acreditación del Instituto de Estudios de la Salud. Esta acreditación, de
acuerdo con la solicitud presentada, puede comprender una o más de una de
las modalidades de terapias naturales objeto de este Decreto. Las
entidades y los organismos que quieran obtenerla tienen que cumplir los
requisitos siguientes:
a) Estar constituidos legalmente.
b)
Acreditar, para cada terapia que se pretende impartir, el desarrollo del
correspondiente programa de formación adecuado a las previsiones de las
guías de evaluación de las competencias.
c) Disponer de personal
formador que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 27 de este
Decreto.
d) Disponer de profesionales con licenciaturas y/o
diplomaturas sanitarias para impartir los contenidos formativos de las
materias de ciencias de la salud.
e) Disponer de los espacios
físicos adecuados para desarrollar las actividades.
f) Poseer
equipamiento y material docente práctico.
g) Cumplir con las normas
de seguridad y salud laborales.
h) Disponer de un registro de
alumnos y asumir el compromiso de mantenerlo actualizado.
i) En
caso de la formación a distancia, se tendrá que justificar un mínimo de
clases presenciales y prácticas de acuerdo con el contenido
competencial.
Artículo 23
Acreditación de los centros de
formación
23.1 A la persona titular del centro le corresponde la
responsabilidad de obtener la acreditación para impartir formación en
terapias naturales. Esta persona es la responsable de iniciar el
procedimiento, dirigiendo la solicitud al director o a la directora del
Instituto de Estudios de la Salud. Junto con la solicitud, se tiene que
adjuntar la documentación siguiente:
a) DNI y documento
acreditativo que faculta a esta persona para tener la representación del
centro.
b) Copia autenticada del acta de constitución de la entidad
y de las posibles modificaciones.
c) Copia del programa o programas
de formación desarrollados.
d) Relación del personal formador, con
copia del título que los acredita, en los casos de los profesionales
sanitarios titulados.
e) Plano de las instalaciones donde se
pretende llevar a cabo la actividad.
f) Relación del equipamiento y
del material docente disponible para llevar a cabo las
prácticas.
g) Documento que formalice el compromiso de mantener
actualizado un registro de alumnos.
h) Documento acreditativo de
haber hecho efectiva la tasa que se establezca, de acuerdo con la
legislación reguladora de las tasas y precios públicos de la Generalidad
de Cataluña.
23.2 La acreditación corresponde al director o a la
directora del Instituto de Estudios de la Salud, una vez se ha constatado
que el centro reúne las condiciones adecuadas para llevar a cabo sus
actividades, a partir del análisis de la documentación aportada en la
solicitud, y una vez sus órganos competentes hayan comprobado, si procede,
que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 22 de este
Decreto.
La acreditación de un centro formador tiene que indicar de
forma explícita la terapia o terapias naturales que pueden ser impartidas,
de acuerdo con la solicitud presentada, y que constituyen su cartera de
servicios.
23.3 El plazo para resolver y notificar la resolución de
la persona titular del Instituto de Estudios de la Salud de otorgación o
denegación de la acreditación es de tres meses, a contar desde la fecha en
que la solicitud haya tenido entrada en el Registro de este organismo. Las
personas interesadas pueden entender estimadas por silencio administrativo
las solicitudes que no hayan sido resueltas ni notificadas en el plazo
establecido.
23.4 Los centros de formación en terapias naturales
acreditados se deben hacer públicos en la página web del Instituto de
Estudios de la Salud.
Artículo 24
Modificación de la
acreditación de los centros de formación
24.1 La modificación de la
cartera de servicios de los centros de formación en terapias naturales
acreditados requiere la autorización previa del director o de la directora
del Instituto de Estudios de la Salud, antes de hacerse
efectiva.
24.2 Para solicitar la modificación en la acreditación
prevista en este artículo, debe dirigirse la solicitud correspondiente al
director o a la directora del Instituto de Estudios de la Salud,
acompañada por la documentación siguiente:
a) DNI de la persona
física solicitante y documento acreditativo que la faculta para tener esta
representación, si es diferente de la persona que inició el procedimiento
de autorización.
b) Documentos indicados en el artículo 23.1,
letras c) a f), ambas incluidas, referidos a la nueva terapia para la que
se solicita la formación que se quiere impartir.
24.3 El plazo para
resolver y notificar la resolución de la persona titular del Instituto de
Estudios de la Salud de otorgación o denegación de la modificación de la
acreditación es de dos meses, a contar desde la fecha en que la solicitud
haya tenido entrada en el Registro de este organismo. Las personas
interesadas pueden entender estimadas por silencio administrativo las
solicitudes que no hayan sido resueltas ni notificadas en el plazo
establecido.
Artículo 25
Ineficacia sobrevenida de la
acreditación
Los centros de formación en terapias naturales tienen
que mantener las condiciones exigidas para su acreditación y están sujetos
al control del Instituto de Estudios de la Salud. Durante el periodo de
vigencia de la autorización, si un centro deja de cumplir alguno de los
requisitos previstos en este Decreto, hay que proceder a declarar la
ineficacia sobrevenida de la autorización, con la instrucción previa del
procedimiento correspondiente.
Artículo
26
Seguridad
Las personas titulares de los centros de
formación en terapias naturales son responsables de la seguridad de las
actividades que se llevan a término en sus instalaciones en el marco de la
regulación general de aplicación.
Sección 3ª
Personal
formador en terapias naturales
Artículo 27
Requisitos del
personal formador
27.1 Sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 2 de este artículo, pueden tener la condición de personal
formador de los centros de formación en terapias naturales los
profesionales sanitarios y prácticos en terapias naturales, cualquiera que
sea el procedimiento que los faculte para la aplicación de terapias
naturales de acuerdo con este Decreto.
27.2 Los contenidos
formativos en ciencias de la salud de los prácticos en terapias naturales
serán impartidos por profesionales con licenciaturas y/o diplomaturas
sanitarias, de acuerdo con sus competencias.
Capítulo
4
Registros
Artículo 28
Creación del Registro de
Establecimientos de Práctica de Terapias Naturales
28.1 Se crea el
Registro de Establecimientos de Práctica de Terapias Naturales, adscrito a
la Dirección General de Recursos Sanitarios, en el cual se inscribirán de
oficio los establecimientos de práctica de terapias naturales autorizados,
de acuerdo con este Decreto.
Las inscripciones de oficio y el
mantenimiento de los datos que contiene este Registro corresponde a la
Dirección General de Recursos Sanitarios.
28.2 Por orden de la
persona titular del Departamento de Salud se regulará la estructura de
este Registro.
Artículo 29
Cancelación de la inscripción en
el Registro de Establecimientos de Práctica de Terapias Naturales La
declaración de ineficacia sobrevenida de la autorización para la práctica
de terapias naturales, como también el transcurso del periodo de vigencia
de la autorización sin que se haya solicitado la renovación, comporta la
cancelación de la inscripción registral correspondiente. Asimismo, la
inscripción debe cancelarse en el caso de cese de la actividad por
decisión del titular del establecimiento comunicada a la Dirección General
de Recursos Sanitarios.
Artículo 30
Registros del Instituto
de Estudios de la Salud
30.1 Con el fin de poder efectuar el
seguimiento necesario y el control de la actividad objeto de este Decreto,
se crean los registros siguientes, adscritos al Instituto de Estudios de
la Salud:
a) Registro de prácticos en terapias naturales.
b)
Registro de centros de formación de terapias naturales de
Cataluña.
Las inscripciones de oficio y el mantenimiento de los
datos que contienen estos registros corresponde al Instituto de Estudios
de la Salud.
30.2 Por orden de la persona titular del Departamento
de Salud se regulará la estructura de los registros creados en este
artículo.
Artículo 31
Cancelación de los datos de los
registros del Instituto de Estudios de la Salud
La declaración de
ineficacia sobrevenida de las resoluciones objeto de inscripción en los
Registros que se regulan en el artículo 30 de este Decreto comporta la
cancelación de la inscripción registral correspondiente. Asimismo se
cancelará la inscripción a petición de la persona
interesada.
Capítulo 5
Control, medidas cautelares y régimen
sancionador
Artículo 32
Control
32.1 El ejercicio de
las actividades objeto de regulación en este Decreto están sometidas al
control y la inspección del Departamento de Salud, sin perjuicio de las
competencias que tengan otros departamentos de la Generalidad u otras
administraciones públicas.
32.2 El control de los establecimientos
de práctica de terapias naturales y la actividad asistencial que se
desarrolla corresponde a la Dirección General de Recursos
Sanitarios.
32.3 El control del procedimiento de acreditación del
personal que aplica las terapias y de la actividad de formación y de
evaluación de las competencias en terapias naturales corresponde al
Instituto de Estudios de la Salud.
Artículo 33
Medidas
cautelares
Como consecuencia de las actuaciones de control e
inspección, los órganos competentes, de acuerdo con el artículo 32 de este
Decreto, pueden ordenar la prohibición de las actividades y la clausura de
los establecimientos que no cuenten con las autorizaciones preceptivas,
así como la suspensión de su funcionamiento hasta que no se enmiende el
defecto o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad,
higiene o seguridad. Estas medidas no tienen carácter de sanción y pueden
ser adoptadas en los términos establecidos en los artículos 31 y 37 de la
Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.
Artículo
34
Régimen sancionador
34.1 Las infracciones a las
disposiciones de este Decreto son sancionables, de conformidad con lo
establecido en el capítulo VI del título I, artículos 32 a 36, de la Ley
14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.
34.2 Para la
imposición de las sanciones correspondientes son competentes:
a) La
persona titular de la Dirección General de Recursos Sanitarios y la de la
Dirección del Instituto de Estudios de la Salud en su ámbito respectivo de
competencias, en caso de multa de hasta 30.000 euros.
b) El/la
consejero/a de Salud, en caso de multa de hasta 250.000 euros.
c)
El Gobierno de la Generalidad, en caso de multa superior a 250.000 euros.
Disposiciones transitorias
Primera
Reconocimiento
de la actividad profesional
1. El Instituto de Estudios de la Salud
podrá, a través de una resolución de su director o directora, reconocer la
facultad para la aplicación de terapias naturales de aquellas personas que
en el momento de entrada en vigor de este Decreto estén ejerciendo
profesionalmente una o más de una de las terapias naturales a que hace
referencia el artículo 1 de este Decreto y acrediten tanto una experiencia
profesional mínima de cinco años consecutivos, o cinco años discontinuos a
lo largo de los últimos diez años, en la terapia o las terapias en las que
se pretenda este reconocimiento, así como una formación específica de un
mínimo de 300 horas lectivas para cada una de las terapias naturales
objeto de reconocimiento, a excepción de las técnicas manuales
referenciadas en el artículo 2.1.c) apartado b) que requerirán un mínimo
de 100 horas lectivas, que el Instituto de Estudios de la Salud tiene que
convalidar en relación a los programas formativos de las guías de
evaluación de las competencias reguladas en el artículo 19 de este
Decreto.
La actividad profesional se puede acreditar mediante una
certificación de alta en el impuesto de actividades económicas, los
boletines de cotización a la Seguridad Social, una certificación de estas
cotizaciones acompañadas del contrato o de los contratos de trabajo que
acrediten las funciones desarrolladas o cualquier otra justificación
documental oficial que lo avale. Este procedimiento, que se iniciará a
instancia de la persona interesada, comporta la facultad de aplicación de
la terapia o terapias comprendidas en la resolución de reconocimiento, con
sujeción a los requisitos y las condiciones establecidas en este
Decreto.
El plazo máximo para resolver y notificar el
reconocimiento es de tres meses, desde la fecha de presentación de la
solicitud en el Registro del Instituto de Estudios de la Salud, junto con
la documentación acreditativa de la actividad profesional actual y
experiencia mínima de cinco años consecutivos, o cinco años discontinuos a
lo largo de los últimos diez años, referida a cada terapia en que se
pretenda el reconocimiento profesional, y de la formación específica. Las
personas interesadas pueden entender estimadas por silencio administrativo
las solicitudes que no hayan sido resueltas ni notificadas en el plazo
establecido.
Las personas que pueden solicitar el reconocimiento de
la actividad profesional al amparo de esta disposición transitoria
disponen de un plazo de dos años desde la entrada en vigor de este Decreto
para presentar la solicitud a fin de obtener el reconocimiento
profesional.
2. Sin perjuicio de la posibilidad de reconocimiento
de la actividad profesional regulada en esta disposición transitoria
primera, las personas incluidas en su ámbito de aplicación pueden optar
por obtener por parte del Instituto de Estudios de la Salud la
acreditación para la aplicación de terapias naturales previa superación de
una prueba de evaluación de las competencias convocada por el Instituto de
Estudios de la Salud sobre las materias básicas comunes de las guías de
evaluación de las competencias que corresponden a la terapia natural
solicitada. Este procedimiento de acreditación, que se iniciará a
instancia de la persona interesada, comporta la facultad de aplicación de
la terapia o terapias comprendidas en la resolución de acreditación, con
sujeción a los requisitos y las condiciones establecidos en este
Decreto.
El plazo máximo para resolver y notificar la acreditación
es de tres meses, desde la fecha de presentación de la solicitud en el
Registro del Instituto de Estudios de la Salud, junto con la documentación
acreditativa de la actividad profesional, actual y experiencia mínima de
cinco años consecutivos, o cinco años discontinuos a lo largo de los
últimos diez años, referida a cada terapia en relación con la que se
pretenda la acreditación, de la formación específica y de la superación de
la prueba de evaluación correspondiente. Las personas interesadas pueden
entender estimadas por silencio administrativo las solicitudes que no
hayan sido resueltas ni notificadas en el plazo establecido.
Las
personas que pueden solicitar la acreditación al amparo de esta
disposición transitoria primera disponen de un plazo de dos años desde la
entrada en vigor de este Decreto para presentar la solicitud.
3.
Hasta que no se agote el periodo transitorio de dos años y mientras no se
resuelva la solicitud de reconocimiento o de acreditación regulada en esta
disposición transitoria, las personas incluidas en su ámbito de aplicación
pueden continuar desarrollando su actividad actual en el ámbito de las
terapias naturales.
Segunda
Acreditación de personal con
experiencia profesional inferior a cinco años
El Instituto de
Estudios de la Salud puede, a través de una resolución de su director o
directora, acreditar para la aplicación de terapias naturales, con
sujeción a los requerimientos establecidos en esta disposición
transitoria, a aquellas personas que en el momento de entrada en vigor de
este Decreto estén ejerciendo profesionalmente una o más de una de las
terapias naturales a que hace referencia el artículo 1 de este Decreto y
puedan acreditar una experiencia profesional inferior a cinco años en la
terapia o terapias en las cuales se pretenda la acreditación y una
formación específica de un mínimo de 300 horas lectivas para cada una de
las terapias naturales, a excepción de las técnicas manuales referenciadas
en el artículo 2.1.c) que requieran un mínimo de 100 horas lectivas, que
el Instituto de Estudios de la Salud tiene que convalidar en relación a
los programas formativos de las guías de evaluación de las competencias
reguladas en el artículo 19 de este Decreto.
Para obtener la
acreditación será necesario superar una prueba de evaluación sobre las
materias básicas comunes y específicas de las guías de evaluación de las
competencias correspondientes a la terapia natural solicitada convocada
por el Instituto de Estudios de la Salud.
La actividad profesional
se puede acreditar mediante una certificación de alta en el impuesto de
actividades económicas, los boletines de cotización a la Seguridad Social,
una certificación de estas cotizaciones acompañadas del contrato o de los
contratos de trabajo que acrediten las funciones desarrolladas o cualquier
otra justificación documental oficial que lo avale. Este procedimiento,
que se iniciará a instancia de la persona interesada, comporta la facultad
de aplicación de la terapia o terapias comprendidas en la resolución de
acreditación, con sujeción a los requisitos y las condiciones establecidos
en este Decreto.
El plazo máximo para resolver y notificar la
acreditación es de tres meses, desde la fecha de presentación de la
solicitud en el Registro del Instituto de Estudios de la Salud, junto con
la documentación acreditativa de la actividad profesional, actual y
experiencia referida a cada terapia en relación con la que se pretenda la
acreditación, de la formación específica y de la superación de la prueba
de evaluación correspondiente. Las personas interesadas pueden entender
estimadas por silencio administrativo las solicitudes que no hayan sido
resueltas ni notificadas en el plazo establecido.
Las personas que
pueden solicitar la acreditación al amparo de esta disposición transitoria
disponen de un plazo de dos años para presentar la solicitud. Durante este
periodo transitorio, y mientras no se resuelva la solicitud de
acreditación regulada en esta disposición transitoria, pueden continuar
desarrollando su actividad actual en el ámbito de las terapias
naturales.
Tercera
Acreditación de las personas que
finalicen sus estudios en el transcurso de los dos siguientes años a la
publicación del decreto
El Instituto de Estudios de la Salud puede,
mediante una resolución de su director o directora, acreditar para la
aplicación de terapias naturales, con sujeción a los requerimientos
establecidos en esta disposición transitoria, aquellas personas que
finalicen sus estudios en el transcurso de los dos siguientes años a la
entrada en vigor de este Decreto en una o más de una de las terapias
naturales a que hace referencia el artículo 1.
Para obtener la
acreditación es necesario superar una prueba de evaluación específica de
la competencia que determinará este Instituto. Para acceder a esta prueba,
el Instituto tiene que haber convalidado la formación presentada en
relación con las guías de formación.
Este procedimiento, que se
iniciará a instancia de la persona interesada, comporta la facultad de
aplicación de la terapia o terapias comprendidas en la resolución de
acreditación, con sujeción a los requisitos y las condiciones establecidos
en este Decreto.
El plazo máximo para resolver y notificar la
acreditación es de tres meses, desde la fecha de presentación de la
solicitud en el Registro del Instituto de Estudios de la Salud, junto con
la documentación acreditativa de la actividad de la formación. Las
personas interesadas pueden entender estimadas por silencio administrativo
las solicitudes que no hayan sido resueltas ni notificadas en el plazo
establecido.
Las personas que pueden solicitar la acreditación, al
amparo de esta disposición transitoria, disponen de un plazo de dos meses,
desde la finalización del programa de formación correspondiente, para
presentar la solicitud según los contenidos de esta disposición
transitoria.
Cuarta
Adaptación de establecimientos de
práctica de terapias naturales y de centros de formación en terapias
naturales Las personas titulares de establecimientos de práctica de
terapias naturales y de centros de formación en terapias naturales
incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto que a la entrada en
vigor del mismo estuviesen abiertos y en funcionamiento dispondrán de un
plazo dos años a contar desde su entrada en vigor para adaptarse a las
previsiones y requisitos que hay establecidos y solicitar las preceptivas
autorizaciones, de conformidad con los artículos 12 y 23,
respectivamente.
Durante este periodo transitorio los centros
podrán continuar desarrollando su actividad actual en el ámbito de las
terapias naturales.
Quinta
Constitución de la Comisión
Asesora para la Regulación de las Terapias Naturales
La Comisión
Asesora para la Regulación de las Terapias Naturales se tendrá que
constituir en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de este
Decreto.
Sexta
Aprobación de las guías de evaluación de las
competencias
Las guías de evaluación de las competencias para cada
una de las terapias reguladas por este Decreto serán aprobadas por
resolución de la persona titular del Departamento de Salud antes de tres
meses desde la entrada en vigor de este
Decreto. Séptima
Convocatoria de pruebas de evaluación
El
Instituto de Estudios de la Salud en el plazo máximo de tres meses desde
la aprobación de las guías de evaluación de las competencias tendrá que
proceder a convocar las primeras pruebas de evaluación de la competencia
de acuerdo con las disposiciones transitorias primera y segunda de este
Decreto.
Barcelona, 30 de enero de 2007
José Montilla i
Aguilera
Presidente de la Generalidad de Cataluña
Marina
Geli i Fàbrega
Consejera de Salud
Anexo 1
Epígrafes
esenciales de la declaración colectiva de principios para los prácticos en
terapias naturales
1) Principios generales.
2) Información y
consentimiento previo de las personas usuarias.
3) Formación
continua.
4) Confidencialidad.
5) Relaciones del práctico
con las personas usuarias.
6) Consultas.
7)
Publicidad.
8) Honorarios.
9) Relaciones de los prácticos
con otros prácticos.
10) Relaciones de los prácticos con los
profesionales sanitarios.
11) Derechos y deberes de los
prácticos.
Anexo 2
Distintivo de los establecimientos de
práctica de terapias naturales
(Véase anexo en el documento
PDF)
(07.025.003)
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